Ceder la imagen del trabajador al telemarketing
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2019 revoca la decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaraba nula la práctica empresarial de incorporar una cláusula en los contratos de trabajo por la que los trabajadores cedían su imagen con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing cuando así lo exigiera el contrato mercantil suscrito con el cliente.
A todo ello se suma la reciente aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que también ha favorecido que la protección del derecho a la propia imagen de los empleados se convierta en una cuestión objeto de análisis por parte de la doctrina judicial.
Imagen del trabajador bajo observación jurídica
La Audiencia Nacional había estimado que la cesión de la propia imagen de forma masiva por los trabajadores de la compañía, cuando los que ejecutaban el servicio de videollamada eran una minoría de ese colectivo, podía entenderse como un exceso, ya que se trataba de una cuestión accesoria no esencial dentro del tráfico de negocio habitual de la empresa. Y que la solicitud de forma anticipada de ese consentimiento sin que se justifique su expresa necesidad, no quedaba amparado dentro de la Ley de Protección de Datos vigente en ese momento, sino que se trataba de una petición adicional que debiera ser solicitada por la empresa al trabajador en cada caso concreto, cuando se tuviera la constancia expresa de que dicha exigencia del cliente se había producido.
No obstante, el Tribunal Supremo considera que la cláusula en ningún caso puede calificarse como nula o abusiva, ya que en el contrato que firmaba el trabajador al inicio de su relación laboral constaba expresamente que el empleado, conforme a la normativa de protección de datos, consentía la cesión de su imagen con el fin de desarrollar la actividad propia del contrato, telemarketing.
Sentencia
En consecuencia, lo que sucederá ahora es que cuando la empresa destine a sus trabajadores a la realización de servicios de vídeo llamada, porque lo requiera así el contrato mercantil con el cliente, deberá solicitar, en ese momento, el consentimiento del trabajador, que deberá ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada contrato. Y éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo.